El feudalismo es la organización económica, social y política derivada de las relaciones de dependencia personal, impuestas por la necesidad de asegurar la defensa del territorio.
Los reyes, y luego los mismo señores, conceden grandes extensiones de tierras en beneficios a cambio de la ayuda militar; las demás personas libres se someten en vasallaje a las más poderosas, jurándoles fidelidad y comprometiéndose a servirlas en la guerra a cambio de su protección.
La jerarquía social así creada elevó considerablemente a los grandes señores, quienes reclamaron privilegios e inmunidades que implicaban delegar en su favor ciertas funciones del Estado. Pero en España, contrariamente a lo que sucedió en las demás naciones de Europa, esa delegación sólo fue excepcional, y lo reyes conservaron casi siempre sus atribuciones esenciales o regalías (nombramiento de funcionarios, administración de justicia, acuñación de moneda, etc.).
La nobleza, sin embargo, goza de un estatuto jurídico especial de carácter privilegiado que la convierte en una clase social superior a las demás con derechos y obligaciones diferentes. Este sistema jurídico, que en Italia es recopilado en los Libri Feudorum, aparece legislado en las Partidas y en otros cuerpos legales.
La necesidad de asegurar la repoblación de las regiones conquistadas da origen en el siglo IX a las cartas pueblas, que los reyes y los señores –eclesiásticos o laicos– conceden a un grupo de pobladores para fomentar su establecimiento en las zonas nuevamente obtenidas, asegurándoles ciertas franquicias y privilegios.
Este Derecho asumía la forma de un pacto o contrato que fijaba el estatuto jurídico de ese grupo frente al señor, creándole una situación especial.
Análogo contenido y significado tuvieron los fueros que se concedían a las ciudades y villas y que, en definitiva, reemplazaron a las cartas pueblas. El primer fuero que se conoce es el otorgado a Castrojeriz en 974, este sistema continuó hasta mediados del siglo XIII.
Originariamente un fuero era un conjunto breve de normas escritas que regulaban las relaciones de los vecinos con el rey o el señor, asegurándoles también ciertos privilegios o exenciones de carácter penal, impositivo y procesal.
Pero ya en el siglo XII aparecen fueros mucho más extensos –como el de Cuenca– que recogen las costumbres jurídicas del lugar, la organización y funcionamiento del gobierno comunal y las demás franquicias de que gozan los vecinos en el orden de las relaciones privadas y procesales.
Por efectos de todas estas nuevas formulaciones, el derecho castellano a principios de la Baja Edad Media (que comienza, como ya dijimos, en 1212), puede describirse así:
a) Derecho territorial o general. Es todavía, fundamentalmente, el del Liber Iudiciorum, pero este código sólo se aplica estrictamente en la corte del rey. En su reemplazo –y por efecto de la ignorancia general del derecho– aparecen muchas costumbres que se van formando de acuerdo con las necesidades y tendencias locales y que cristalizan o se completan mediante la jurisprudencia elaborada por los jueces en sus sentencias o fazañas.
b) Derechos locales. Son los fueros en cuya redacción escrita se acumulan los derechos especiales derivados de la concesión real, las costumbres nuevas y las fazañas del lugar.
c) Derechos personales. Que constituyen el estatuto de ciertos grupos sociales, los nobles, los mudéjares, los judíos, etc.
d) Derecho canónico. Del cual trataremos más adelante (ver acápite “El derecho canónico”).
Este particularismo jurídico era, en gran parte, de formación espontánea y revela muy pocas influencias exteriores, aunque se asemeja en su desarrollo a la evolución que se produce contemporáneamente en los demás países europeos. En todos ellos, en efecto, aparecen los derechos particulares de las ciudades, de la nobleza y de algunas profesiones.
Los primeros se llaman en Italia statuti y en Francia chartes o status municipaux y consisten en la redacción escrita de reglas del gobierno comunal, a veces de origen consuetudinario y otras –la mayoría– otorgadas por los reyes o los señores. Hay también costumbres regionales –consuetudini, coutumes– que florecen al amparo de la falta de legislación real y se afianzan con la jurisprudencia.
A este Derecho, que se desarrolla en especial en los siglos XI y XII, se agrega los privilegios feudales, los estatutos de las corporaciones y más tarde el derecho marítimo, formando así un conjunto de normas que, en general, se conocen bajo el nombre de derecho propio.
El particularismo jurídico así establecido en las principales naciones de Europa era opuesto a la tradición romana de un derecho único y a los deseos de uniformidad que los juristas querían desarrollar e imponer. Así reaparece con creciente vigor un Derecho común, más científico y orgánico que en las materias eclesiásticas es el Derecho canónico y en las demás el Derecho romano justinianeo (acápites “El derecho canónico” y “La recepción del derecho romano justinianeo”).

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